Competencia para emitir certificados de fe de vida y estado para los refugiados en España

Competencia para emitir certificados de fe de vida y estado para los refugiados en España

 

El pasado 09 de octubre de 2019 la directora de nuestro Despacho realizo una consulta a la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, en la cual solicitó información sobre qué organismo poseía la competencia para emitir certificados de fe de vida y estado para los refugiados en España. No obstante, no fue hasta hace pocos días que nuestra oficina recibió respuesta sobre esto.

 

Es fundamental tener presente que, en nuestro despacho hemos tenido casos de personas con estatus de refugiados en territorio español que, han solicitado certificados de fe de vida y estado, y se les ha entregado señalando estados civiles sin pruebas documentales que los acrediten.

 

A continuación, compartimos la respuesta recibida por la Jefa de Área de Estado Civil:

 

“En respuesta a su consulta de 21 de octubre de 2019 en la que solicita información acerca de la competencia de las autoridades españolas para expedir certificados de fe de vida y estado a personas refugiadas, se indica lo siguiente:

 

La fe de vida y estado se regula en los artículos 363 y 364 del Reglamento del Registro Civil, de donde resulta, básicamente, que el encargado del registro del domicilio de la personas a la que se refiera es competente para expedir el certificado correspondiente; que, siempre que sea posible, se pedirá declaración al propio sujeto sobre su identidad o estado; que para la fe de vida basta la identificación del sujeto y que, previamente a la expedición, debe advertirse al declarante de la responsabilidad en que puede incurrir.

 

Por otro lado, el artículo 25 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, a la que España está adherida desde 1978, establece que, cuando el ejercicio de un derecho por un refugiado necesite de la ayuda de autoridades extranjeras a las que no pueda recurrir, el Estado contratante (en este caso, España) en cuyo territorio resida adoptará las medidas necesarias para que su propias autoridades o de una autoridad internacional le proporcionen esa ayuda. Concretamente, dichas autoridades expedirán a los refugiados, o harán que se expidan bajo su vigilancia, los documentos o certificados que normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales, y de los documentos así emitidos harán fe, salvo prueba en contrario.

 

En desarrollo de la anterior disposición, y teniendo en cuanto lo dispuesto en los artículos 9 del Código Civil (CC), 96 de la Ley del Registro Civil y 335 siguientes de su reglamento, la Dirección General de los Registros y del Notariado dictó la Instrucción de 11 de marzo de 1985 sobre la prueba del estado civil de los refugiados y otros extranjeros domiciliados en España, donde se establece que España está obligada a suministrar documentación que acredite los hechos relativos al estado civil del refugiado que lo necesite. Como en materia de estado civil la ley aplicable a los refugiados residentes en España es la española (art. 9.6 CC), aunque los interesados podrán acreditar los hechos relativos a su estado civil con los documentos expedidos por sus autoridades nacionales, dada la situación de incomunicación con estas, también podrán acudir a las pruebas supletorias previstas en la legislación española para los españoles cuando sea imposible el acceso al registro en el que consten inscritos los hechos.”

 

Asimismo, te compartimos el documento en PDF:

 

RESPUESTA SOBRE COMPETENCIA PARA EMITIR CERTIFICADO DE FE DE VIDA Y ESTADO PARA REFUGIADOS EN ESPAÑA

 


 

 

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