Medidas de adaptación Reino Unido tras finalización periodo transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada

Medidas de adaptación Reino Unido tras finalización periodo transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada

 

Hace unos días (antes de culminar el 2020) el Boletín Oficial del Estado (BOE) publicó el Real Decreto-ley 38/2020, de 29 de diciembre, por el que se adoptan medidas de adaptación a la situación de Estado tercero del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tras la finalización del periodo transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 31 de enero de 2020.

 

A continuación compartimos extracto de dichas medidas para que así, puedan conocer sus limitaciones y condiciones:

 

«CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de este real decreto-ley la adopción de medidas de adaptación del ordenamiento jurídico español, con el fin de hacer frente a las consecuencias de la retirada de la Unión Europea del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en adelante, Reino Unido), una vez finalizado el período transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 31 de enero de 2020.

Artículo 2. Normativa aplicable y temporalidad de las medidas.

1. A partir del 1 de enero de 2021, la normativa aplicable a los ciudadanos del Reino Unido será la propia de los ciudadanos de un Estado tercero salvo lo dispuesto en el Acuerdo de Retirada, en el presente real decreto-ley y su normativa de desarrollo, y en los futuros acuerdos internacionales que puedan celebrarse por España o por la Unión Europea.

2. Las medidas previstas en el presente real decreto-ley sujetas a un plazo de vigencia dejarán de estar en vigor por el mero transcurso de dicho plazo, salvo que el Gobierno, mediante acuerdo, proceda a prorrogarlo.

Artículo 3. Reciprocidad.

1. Transcurrido un plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, serán suspendidas las medidas reguladas en él, cuando así se prevea expresamente, si las autoridades competentes no conceden un tratamiento recíproco a las personas físicas o jurídicas de nacionalidad española en el Reino Unido o en Gibraltar en cada uno de los ámbitos afectados.

2. La suspensión se hará efectiva mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, y previo informe del ministerio competente por razón de la materia, en el cual se especificará la fecha efectiva de la suspensión.

CAPÍTULO II

Relaciones profesionales y laborales

Sección 1.ª Profesiones y función pública

Artículo 4. Acceso y ejercicio de profesión.

Artículo 5. Normas aplicables al acceso y mantenimiento de la condición de empleados públicos de los nacionales del Reino Unido al servicio de las Administraciones Públicas españolas.

Sección 2.ª Relaciones laborales

Artículo 6. Régimen transitorio aplicable en relación con los trabajadores desplazados temporalmente en el marco de una prestación de servicios.

1. Las empresas establecidas en España que el 1 de enero de 2021 tengan trabajadores desplazados temporalmente al Reino Unido o Gibraltar de conformidad con la Directiva 96/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, deberán seguir aplicando la legislación del Reino Unido de transposición de la citada Directiva durante el periodo de desplazamiento de los mismos.

2. Esta previsión solo será aplicable en caso de que se reconozca por parte de las autoridades competentes un tratamiento recíproco a los trabajadores que estén desplazados temporalmente a España por empresas establecidas en el Reino Unido o en Gibraltar de conformidad con la Directiva 96/71/CE.

3. Los trabajadores de empresas establecidas en el Reino Unido o en Gibraltar que hayan sido desplazados a España en el marco de una prestación de servicios con anterioridad al 31 de diciembre de 2020 podrán, a partir del 1 de enero de 2021, permanecer en España para la prestación de dicho servicio hasta que concluya la duración prevista del desplazamiento que fue comunicado a la autoridad laboral correspondiente. A tal fin, no será necesario obtener una autorización previa de residencia y trabajo.

Lo establecido en este apartado se encuentra condicionado a la concesión de un tratamiento recíproco por las autoridades competentes, en los términos previstos en el artículo 3.1.

4. En aquellos supuestos en los que, habiéndose iniciado el desplazamiento antes del 31 de diciembre de 2020, se quiera extender la duración inicialmente prevista del desplazamiento, será necesario obtener una autorización previa de residencia y trabajo, conforme a lo previsto en la normativa de extranjería, no siendo exigible la obtención de visado. Esta autorización será solicitada por la empresa establecida en España a favor del trabajador desplazado y no será de aplicación la situación nacional de empleo.

5. Los trabajadores de empresas establecidas en el Reino Unido o en Gibraltar que sean desplazados a España a partir del 1 de enero de 2021 deberán obtener los preceptivos visados o autorizaciones de residencia y trabajo previstas en la normativa de extranjería española sin perjuicio de los compromisos que se asuman en el marco de un eventual acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido.

Artículo 7. Mantenimiento de los comités de empresa europeos en empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria con el Reino Unido.

Sección 3.ª Actividades de investigación e innovación

Artículo 8. Ejercicio de actividades de investigación, desarrollo e innovación.

Sección 4.ª Seguridad Social.

Artículo 9. Determinación de la legislación aplicable en materia de Seguridad Social.

Sección 5.ª Acceso a las prestaciones por desempleo

Artículo 10. Acceso a las prestaciones por desempleo.

CAPÍTULO III

Asistencia sanitaria y acceso a la Universidad

Artículo 11. Acceso a la asistencia sanitaria.

Artículo 12. Acceso a la Universidad.

CAPÍTULO IV

Actividades económicas

Sección 1.ª Servicios financieros

Artículo 13. Continuidad de los contratos.

Sección 2.ª Contratación pública

Artículo 14. Régimen jurídico aplicable a los procedimientos de contratación pública.

Sección 3.ª Autorizaciones y licencias

Artículo 15. Permisos de conducción.

Artículo 16. Importación y exportación de material de defensa y doble uso con el Reino Unido.

Artículo 17. Autorizaciones sobre armas, explosivos, artículos pirotécnicos y cartuchería.

Artículo 18. Autorizaciones de traslados de residuos.

CAPÍTULO V

Servicios aeroportuarios

Artículo 19. Prestaciones públicas por salida de pasajeros embarcados con destino a un aeropuerto en el Reino Unido.

Disposición adicional primera. Autorización adicional de plazas de ICEX España Exportación e Inversiones, E.P.E., M.P.

Disposición adicional segunda. Autorización adicional de plazas a Autoridades Portuarias.

Disposición adicional tercera. Homologación, declaración de equivalencia y convalidación de títulos y estudios.

Disposición adicional cuarta. Contratación pública en la ejecución de las medidas previstas.

Disposición adicional quinta. Créditos presupuestarios.

Disposición adicional sexta. Prórroga de la vigencia del Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020.

Disposición transitoria única. Beneficiarios de prestaciones por desempleo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

Disposición final segunda. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

Disposición final tercera. Modificación de disposiciones reglamentarias.

Disposición final cuarta. Títulos competenciales.

Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.

Disposición final sexta. Entrada en vigor y vigencia.

1. El presente real decreto-ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2021, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de esta disposición.

2. Los artículos 4, 9, 11 y el apartado 2 del artículo 14 no entrarán en vigor en el caso de que el 1 de enero de 2021 haya entrado en vigor un acuerdo de relación futura entre la Unión Europea y el Reino Unido que contemple expresamente las previsiones establecidas en dichos artículos. No obstante, si dicho Acuerdo fuese objeto de aplicación provisional y perdiese su vigencia al no ser ratificado por cualquiera de las partes, los artículos 4, 9, 11 y el apartado 2 del artículo 14 entrarán en vigor en la fecha en que se produzca la pérdida de vigencia del Acuerdo.

3. Los artículos 4, 9, 11 y el apartado 2 del artículo 14 perderán su vigencia si en cualquier momento posterior al día 1 de enero de 2021, entra en vigor un Acuerdo de relación futura entre la Unión Europea y el Reino Unido que contemple expresamente las previsiones establecidas en dichos artículos.

4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de esta disposición final no será de aplicación a Gibraltar.»

 


 

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