Reciprocidad del régimen de visados

Reciprocidad del régimen de visados

 

El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) publicó hace unos días la Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de octubre de 2020, sobre las obligaciones de la Comisión en el ámbito de la reciprocidad del régimen de visados de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/1806 (2020/2605(RSP)).

 

Visto el Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (1), y en particular su artículo 7 («mecanismo de reciprocidad»),

(…)

A. Considerando que por lo general se da por sentado que el criterio de la reciprocidad en materia de visados, que es uno de los criterios que orientan la política de visados de la Unión, implica que los ciudadanos de la Unión deben estar sujetos a las mismas condiciones cuando viajen a un tercer país que los nacionales de ese tercer país cuando viajen a la Unión;

B. Considerando que el propósito del mecanismo de reciprocidad de visados es lograr dicha reciprocidad; que la política de visados de la Unión prohíbe a los distintos Estados miembros introducir requisitos en materia de visados para los nacionales de un tercer país si ese tercer país figura en la lista del anexo II del Reglamento (UE) 2018/1806 (países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado para estancias breves);

C. Considerando que el mecanismo de reciprocidad fue revisado en 2013, con el Parlamento en calidad de colegislador, porque era preciso adaptarlo como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre bases de Derecho derivadoasí como «para prever una respuesta solidaria de la Unión cuando uno de los terceros países que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 539/2001 aplique una obligación de visado a los nacionales de al menos un Estado miembro» (considerando 1 del Reglamento (UE) n.o 1289/2013);

D. Considerando que el mecanismo de reciprocidad establece un procedimiento que se inicia con una situación de no reciprocidad y cuenta con unos calendarios precisos y una serie de medidas que deben tomarse a fin de poner término a dicha situación de no reciprocidad; que su lógica inherente entraña medidas de severidad creciente respecto del tercer país de que se trate, hasta llegar, en último extremo, a la suspensión de la exención de la obligación de visado para todos los nacionales del tercer país de que se trate (segunda fase de aplicación del mecanismo de reciprocidad);

(…)

K. Considerando que no se debería dejar a la Comisión en una situación en la que sus retrasos y negativa a aplicar la legislación de la Unión pudieran debilitar su credibilidad como guardiana de los Tratados, sino que se le deberían recordar sus obligaciones institucionales y legales;

  1. Reitera su parecer de que la Comisión está obligada legalmente a adoptar un acto delegado —que suspenda temporalmente la exención de la obligación de visado para los nacionales de aquellos terceros países que no hayan suprimido la obligación de visado para los ciudadanos de determinados Estados miembros— en un plazo de 24 meses a partir de la fecha de publicación de las notificaciones en ese sentido, plazo que finalizó el 12 de abril de 2016;
  2. Pide a la Comisión, sobre la base del artículo 265 del TFUE, que adopte el acto delegado requerido en un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de aprobación de la presente Resolución;
  3. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión, al Consejo Europeo y al Consejo, así como a los Parlamentos nacionales.

 


 

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