El Boletín Oficial del Estado (BOE) del 1 de Enero, publicó la Orden PCM/1295/2020, de 30 de diciembre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de diciembre de 2020, por el que se prorroga el Acuerdo del 22 de diciembre de 2020, por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos directos y buques de pasaje entre Reino Unido y los aeropuertos y puertos españoles, relacionada con nuestro artículo anterior, y por la que se prorroga la eficacia de las previsiones contenidas en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2020 desde las 18:00 horas del día 5 de enero de 2021 (hora peninsular) hasta las 18:00 horas del día 19 de enero de 2021 (hora peninsular).
A continuación, compartimos detalles relevantes de la prórroga del acuerdo:
“Primero. Prórroga del Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2020.
Se prorroga la eficacia de las previsiones contenidas en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2020, por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos directos y buques de pasaje entre Reino Unido y los aeropuertos y puertos españoles, desde las 18:00 horas del día 5 de enero de 2021 (hora peninsular) hasta las 18:00 horas del día 19 de enero de 2021 (hora peninsular).
Segundo. Habilitación.
El Ministerio de Sanidad podrá levantar, con carácter general, las limitaciones previstas en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2020 en cualquier momento con anterioridad a la finalización de la prórroga, por razones justificadas.
Tercero. Modificación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2020.
El último párrafo del apartado primero.1 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2020 por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos directos y buques de pasaje entre Reino Unido y los aeropuertos y puertos españoles, queda redactado de la siguiente manera:
«La previsión establecida en este apartado no resultará de aplicación al personal aeronáutico ni al personal de tripulación de buques que sea necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo o marítimo.»
(…)
Quinto. Eficacia.
Este Acuerdo surtirá efectos una vez publicado en el «Boletín Oficial del Estado».”
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