Ley de Infancia y Adolescencia (País Vasco)

Ley de Infancia y Adolescencia (País Vasco)

 

El Boletín Oficial del Estado (BOE) publicó la  Ley 2/2024 , de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia, de la que destacamos, por la materia a la que nos dedicamos:

 

Asimismo, se aborda la situación de las personas menores extranjeras, y se realiza una profunda revisión de las instituciones del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, con el objetivo final de garantizarles una protección efectiva y uniforme, en todo el territorio del Estado, ante las situaciones de riesgo y desamparo en las que puedan encontrarse las personas menores de edad, y con independencia de su situación administrativa, en el caso de las personas extranjeras.

(…)

Artículo 2. Ámbito.

1. La presente ley resulta aplicable a las personas menores de edad, con independencia de su nacionalidad, origen y situación administrativa, que residan o se encuentren en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. Asimismo, la presente ley será aplicable, en los supuestos y en los términos que expresamente se prevean en ella, a:

a) El concebido o la concebida, a quien se le tendrá por nacido o nacida conforme determina el Código Civil, para todos los efectos que le sean favorables.

b) Las personas mayores de edad, cuando así se prevea expresamente en esta ley o cuando antes de alcanzar la mayoría de edad hayan sido objeto de alguna de las medidas administrativas o judiciales de protección.

c) Las personas menores de edad con nacionalidad española que residan o se encuentren en el extranjero y que hayan sido objeto de alguna medida administrativa o judicial de protección previamente a su desplazamiento, cuando las diputaciones forales ostenten su tutela o guarda, o el padre, la madre o sus representantes legales residan en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

d) Las personas menores emancipadas.

3. Quedarán sujetas a la presente ley las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que actúen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco y que, en el ejercicio de sus competencias o en el desarrollo de sus actividades, adopten políticas o decisiones o realicen intervenciones que incidan en la garantía del ejercicio efectivo de los derechos de las personas menores de edad, o se relacionen de forma habitual con estas.

(…)

Artículo 51. Actuaciones para la promoción del derecho a la identidad.

(…)

4. Las personas extranjeras menores de edad que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco tienen el derecho y la obligación de conservar la documentación expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia que acredite su identidad, y la que acredite su situación en la Comunidad Autónoma, así como a no ser privadas de su documentación, salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en la ley.

5. Cuando una persona menor extranjera bajo la tutela de una administración pública vasca no disponga de documento acreditativo de su identidad, tiene derecho a que esta lleve a cabo todas las actuaciones que pueda realizar conducentes a su obtención, de acuerdo con el ordenamiento jurídico español y de su país de origen si se conociese, ante la Administración General del Estado, previa presentación del correspondiente certificado de tutela, quien deberá facilitarle, a la mayor celeridad, la documentación acreditativa de su situación y la autorización de residencia, una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, y según lo dispuesto en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

(…)

Artículo 208. Cese de la guarda provisional en casos de atención inmediata.

La guarda provisional en casos de atención inmediata cesará por las mismas causas que para el caso de la tutela previstas en el artículo 198 de esta ley, y, además, por las siguientes:

a) La reintegración de la persona menor con su padre y su madre o con las personas que ejerzan su tutela por la desaparición de las causas que hayan motivado su asunción.

b) En el caso de las personas menores migrantes sin referente familiar, la reintegración o reagrupación familiar en el país de origen.

c) La resolución administrativa de declaración de la situación de desamparo por no concurrir las circunstancias adecuadas para la reunificación familiar.

d) La resolución judicial que le atribuya la guarda a la diputación foral competente.

e) El nombramiento de un tutor o de una tutora, de acuerdo con las reglas ordinarias.

(…)

Artículo 213. Plan individualizado de protección.

(…)

9. Cuando las personas destinatarias del plan individualizado sean menores migrantes sin referentes familiares se procurará la búsqueda de su familia de origen y el restablecimiento de la convivencia familiar, y se iniciará el procedimiento correspondiente, siempre que se estime que dicha medida responde a su interés superior y no les coloque a ellas o a su familia en una situación que ponga en riesgo su integridad o su seguridad.

(…)

Artículo 220. Reintegración familiar.

1. Para acordar el retorno de la persona menor desamparada a su familia de origen será imprescindible, en primer lugar, contar con la opinión favorable de la persona menor y que se haya comprobado una evolución positiva de dicha familia, objetivamente suficiente para restablecer la convivencia familiar, que se hayan mantenido los vínculos, que concurra el propósito de desempeñar las responsabilidades parentales adecuadamente y que se constate que el retorno con ella no supone riesgos relevantes para la persona menor.

2. Asimismo, y con carácter complementario a lo dispuesto en el apartado anterior, en relación con las personas menores de edad en acogimiento familiar deberá ponderarse, en la toma de decisión sobre el retorno, el tiempo transcurrido y la integración en la familia de acogida y su entorno, así como el desarrollo de vínculos afectivos con dicha familia.

3. En el caso de las personas menores de edad extranjeras sin referentes familiares se procurará la búsqueda de su familia y el restablecimiento de la convivencia familiar, iniciando el procedimiento correspondiente, siempre que se estime que dicha medida responde a su interés superior y no coloque a la persona protegida ni a su familia en una situación que ponga en riesgo su seguridad.

4. A fin de comprobar que se dan las condiciones adecuadas para proceder a la reintegración en la familia de origen de la persona menor de edad, y con carácter previo a la elaboración, por el equipo técnico de la diputación foral competente, del informe en el que se determine el cese de la medida de protección que se haya adoptado y la propuesta de reintegración familiar, se podrá recabar, en aquellos casos en los que se considere necesario, un informe técnico de los servicios sociales del municipio de residencia de la familia de origen.

5. Acreditada la concurrencia de las condiciones adecuadas para posibilitar la reintegración de la persona menor de edad en la familia de origen, se iniciará un proceso encaminado a culminar dicha integración tanto con la familia de origen como con la persona menor.

(…)

Artículo 224. Trato preferente en el ámbito de la educación.

1. El Gobierno Vasco, en el ámbito de sus competencias en materia de educación, garantizará:

a) La escolarización ordinaria o en periodo tardío de las personas menores bajo la tutela o guarda de las diputaciones forales o, en su caso, de otras entidades públicas de protección de menores, siempre y cuando residan o se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco o procedan de un procedimiento de adopción.

b) La necesaria adaptación curricular y el recurso de adaptación lingüística para la atención educativa de las personas extranjeras menores de edad que se encuentren bajo la tutela o guarda de las diputaciones forales.

c) La prioridad y la gratuidad de los servicios complementarios de comedor escolar y actividades extraescolares del centro educativo para las personas menores que se encuentren bajo la tutela o guarda de la Administración.

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Artículo 311. Especialización profesional a través de la formación. 

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4. El diseño de todas las actuaciones formativas recogidas en este artículo y en los artículos 312 y 313 siguientes tendrá especialmente en cuenta la perspectiva de género, así como las necesidades específicas de las personas menores con discapacidad; con un origen racial, étnico o nacional diverso; en situación de desventaja económica; pertenecientes al colectivo de personas lesbianas, gais, transexuales, bisexuales e intersexuales, o con cualquier otra opción u orientación sexual o identidad de género, y personas menores de edad migrantes sin referente familiar.

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Artículo 312. Formación específica en materia de infancia y adolescencia.

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6. Las personas que, en el ejercicio de su actividad, función o profesión, ya sea en el ámbito público o en el privado, tengan un contacto habitual con personas menores extranjeras y, en particular, con menores migrantes sin referentes familiares, deberán disponer de formación específica sobre interculturalidad, así como sobre las necesidades específicas que estas puedan tener para recibir la protección especializada que precisan.

(…)

Artículo 319. Competencias del Gobierno Vasco.

(…)

6. En el ámbito de la prevención, la detección y la atención de situaciones de desprotección, contemplado en el título VI de esta ley, corresponde al Gobierno Vasco el ejercicio, a través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, de las siguientes funciones:

a) La coordinación de las actuaciones de las diputaciones forales en este ámbito, con el fin de asegurar y garantizar una homogeneización de los procedimientos y la consecución de los mismos fines y resultados comunes; y, en especial, de aquellas actuaciones que afecten a personas menores migrantes no acompañadas o sin referentes familiares.

(…)

Disposición adicional séptima. Traslado de personas menores migrantes sin referentes familiares.

1.  Con el fin de garantizar una política homogénea en el ámbito de la atención y protección a las personas menores migrantes sin referente familiar en toda la Comunidad Autónoma del País Vasco, en los casos de traslado conjunto o múltiple de dichas personas a esta desde otras comunidades autónomas, y en el marco del principio de solidaridad interterritorial previsto en la Constitución española y en el artículo 140.1.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, corresponderán al Gobierno Vasco, para su desempeño a través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, y en colaboración con las diputaciones forales, las funciones de coordinación con las administraciones públicas autonómicas competentes dirigidas a determinar las condiciones y las circunstancias del traslado, así como los requisitos en los que será realizado dicho traslado y en los que se procederá a la atención y protección de personas menores.

2. Asimismo, con el fin de asegurar la solidaridad interterritorial en el propio ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y garantizar, en todo su ámbito territorial, una actuación más justa, homogénea, equilibrada y cohesionada de las diputaciones forales en relación con la atención y protección que se proporcione a las personas menores migrantes sin referente familiar, que redunde en una mejora de la igualdad de oportunidades para dicha población menor migrante, el Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, establecerá los criterios y las condiciones que guiarán el reparto de niños, niñas y adolescentes entre los distintos territorios históricos, así como los mecanismos de seguimiento oportunos.

3. En todo caso, los criterios y las condiciones que guiarán el reparto de las personas menores migrantes sin referente familiar deberán establecerse con la colaboración de las diputaciones forales.

Disposición adicional octava. Medidas cautelares en contextos de crisis humanitarias.

1. Cuando a consecuencia de una crisis humanitaria se produzca una afluencia masiva de personas menores de edad que se hayan desplazado sin referente familiar, las diputaciones forales les prestarán la atención inmediata de urgencia prevista en el artículo 171 de esta ley y asumirán su guarda provisional, mediante resolución administrativa.

2. A los efectos de esta ley, se entenderá por crisis humanitarias, entre otras, aquellas que tienen su origen en una situación excepcional de emergencia ocasionada por causas naturales o ambientales como terremotos, inundaciones, huracanes, sequías, cambios ambientales, por motivos geopolíticos como guerras, conflictos civiles, persecuciones, desplazamientos masivos, hambrunas, o por causas sanitarias como epidemias, entre otras.

(…)

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».*

No obstante, las previsiones contenidas en el artículo 3.4 y 316.c) de esta ley producirán efectos a partir del 3 de enero de 2028.

(…)

*(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» de 29 de febrero de 2024)

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