El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) ha publicado recientemente dos documentos del Consejo relativos a medidas restrictivas contra violaciones y abusos graves de los derechos humanos: el Reglamento sobre las medidas restrictivas contra violaciones y abusos graves de los derechos humanos, y la Decisión sobre las medidas restrictivas contra violaciones y abusos graves de los derechos humanos.
A continuación, compartimos los extractos más relevantes de ambos documentos:
Artículo 2
1. El presente Reglamento se aplica a:
a) el genocidio;
b) los crímenes contra la humanidad;
c) las siguientes violaciones o abusos graves de los derechos humanos:
i) tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
ii) esclavitud,
iii) ejecuciones y homicidios extrajudiciales, sumarios o arbitrarios,
iv) desaparición forzada de personas,
v) arrestos o detenciones arbitrarios;
d) otras violaciones o abusos de los derechos humanos, incluidos, entre otros, los siguientes, siempre que dichas violaciones o abusos sean generalizados, sistemáticos o revistan otro tipo de gravedad respecto de los objetivos de la política exterior y de seguridad común establecidos en el artículo 21 del TUE:
i) trata de seres humanos y abusos de derechos humanos por traficantes de migrantes a que se refiere el presente artículo,
ii) violencia sexual y de género,
iii) violaciones o abusos de la libertad de reunión pacífica y de asociación,
iv) violaciones o abusos de la libertad de opinión y de expresión,
v) violaciones o abusos de la libertad de religión o creencias.
2. A los efectos de la aplicación del apartado 1, se debe tener en cuenta el Derecho internacional consuetudinario y los instrumentos de Derecho internacional ampliamente aceptados, tales como:
a) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
b) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
c) la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio;
d) la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
e) la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial;
f) la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer;
g) la Convención sobre los Derechos del Niño;
h) la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas;
i) la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;
j) el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional;
k) el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional;
l) el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.
3. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos podrán incluir:
a) agentes estatales;
b) otros agentes que ejerzan el control o la autoridad efectivos sobre un territorio;
c) otros agentes no estatales a los que se aplique el artículo 1, apartado 4, de la Decisión (PESC) 2020/1999.
(…)
Artículo 15
1. El anexo I mencionará los motivos de la inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate.
2. El anexo I contendrá, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, el domicilio, si se conoce, y el cargo o la profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades u organismos, la información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de inscripción y el lugar de actividad.
(…)
Artículo 19
El presente Reglamento se aplicará:
a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;
b) a bordo de toda aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro;
c) a toda persona física, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;
d) a toda persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;
e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, dentro de la Unión.
Artículo 20
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.*
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
(…)
ANEXO I
Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 3
A. Personas físicas
B. Personas jurídicas, entidades y organismos
ANEXO II
Sitios web de información sobre las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea
BÉLGICA
https://diplomatie.belgium.be/nl/Beleid/beleidsthemas/vrede_en_veiligheid/sancties
https://diplomatie.belgium.be/fr/politique/themes_politiques/paix_et_securite/sanctions
https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions
BULGARIA
CHEQUIA
www.financnianalytickyurad.cz/mezinarodni-sankce.html
DINAMARCA
http://um.dk/da/Udenrigspolitik/folkeretten/sanktioner/
ALEMANIA
http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html
ESTONIA
IRLANDA
http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id =28519
GRECIA
http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html
ESPAÑA
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/
CROACIA
ITALIA
https://www.esteri.it/mae/it/politica_estera/politica_europea/misure_deroghe
CHIPRE
http://www.mfa.gov.cy/mfa/mfa2016.nsf/mfa35_en/mfa35_en?OpenDocument
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
LUXEMBURGO
HUNGRÍA
MALTA
https://foreignaffairs.gov.mt/en/Government/SMB/Pages/Sanctions-Monitoring-Board.aspx
PAÍSES BAJOS
https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties
AUSTRIA
http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=
POLONIA
https://www.gov.pl/web/dyplomacja
PORTUGAL
RUMANÍA
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi
ESLOVAQUIA
https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu
FINLANDIA
http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet
SUECIA
Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:
Comisión Europea
Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales – DG FISMA
Rue de Spa 2
B-1049 Bruselas, Bélgica
Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu
Artículo 1
1. La presente Decisión establece un marco para la adopción de medidas restrictivas específicas destinadas a hacer frente a las violaciones y los abusos graves de los derechos humanos en todo el mundo.
(…)
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos a:
a) las personas físicas que sean responsables de los actos indicados en el artículo 1, apartado 1;
b) las personas físicas que proporcionen apoyo financiero, técnico o material, o que participen de alguna otra forma en los actos indicados en el artículo 1, apartado 1, en particular planificando, dirigiendo, ordenando, preparando o facilitando tales actos o prestando asistencia en relación con ellos;
c) las personas físicas que estén asociadas a las personas contempladas en las letras a) y b), y que se enumeran en el anexo.
2. El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
3. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, a saber:
a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;
b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;
c) en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o
d) en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.
4. El apartado 3 también se considerará aplicable cuando un Estado miembro sea el país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
5. Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3 o 4.
6. Los Estados miembros podrán conceder exenciones a las medidas impuestas en virtud del apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o en razón de la asistencia a reuniones intergubernamentales o a reuniones promovidas u organizadas por la Unión, u organizadas por un Estado miembro que ejerza la Presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos estratégicos de las medidas restrictivas, en particular, el de poner fin a violaciones y abusos graves de los derechos humanos y fomentar los derechos humanos.
7. Los Estados miembros también podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en virtud del apartado 1 cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para tramitar un procedimiento judicial.
8. Los Estados miembros que deseen conceder alguna de las exenciones a que se refieren los apartados 6 y 7 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerará que una exención está autorizada a menos que uno o varios miembros del Consejo formulen objeciones por escrito en los dos días hábiles siguientes a la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que uno o varios miembros del Consejo formulen objeciones, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, autorizar la exención propuesta.
9. Cuando, en virtud de los apartados 3, 4, 6, 7 u 8, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización quedará estrictamente limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que atañe directamente.
(…)
Artículo 9
Para que las medidas expuestas en la presente Decisión tengan el mayor efecto posible, la Unión animará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las establecidas en la presente Decisión.
Artículo 10
La presente Decisión será aplicable hasta el 8 de diciembre de 2023 y estará sujeta a revisión continua. Las medidas establecidas en los artículos 2 y 3 se aplicarán a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos enumerados en el anexo hasta el 8 de diciembre de 2021.
Artículo 11
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.*
* Reglamento y Decisión publicados en el DOUE en fecha 07/12/2020