Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias, autos, cuestiones prejudiciales o peticiones de decisiones prejudiciales)

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias, autos, cuestiones prejudiciales o peticiones de decisiones prejudiciales)

 

Compartimos con ustedes varias publicaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, compartidas recientemente en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) (sentenciasautoscuestiones prejudiciales o peticiones de decisiones prejudiciales), que  son consideradas importantes en materia de Extranjería.

 

 

Fallo

El artículo 67 TFUE, apartado 2, y los artículos 22 y 23 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que confiere a las autoridades policiales del Estado miembro de que se trata competencia para controlar la identidad de cualquier persona, en una zona de 30 kilómetros a partir de la frontera terrestre de ese Estado miembro con otros Estados del espacio Schengen, con el fin de prevenir o poner fin a la entrada o residencia ilegales en el territorio de dicho Estado miembro o de prevenir determinadas infracciones contra la seguridad de las fronteras, con independencia del comportamiento de la persona de que se trate y de la existencia de circunstancias particulares, a condición de que esa competencia esté delimitada por especificaciones y limitaciones lo suficientemente detalladas sobre la intensidad, la frecuencia y la selectividad de los controles efectuados, garantizando así que el ejercicio práctico de dicha competencia no pueda tener un efecto equivalente al de las inspecciones fronterizas, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 

 

Fallo

 

  1. El artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, debe interpretarse en el sentido de que el juez de instrucción ante el que se insta el internamiento de un nacional de un tercer país que se halla en situación irregular a los efectos de su devolución está incluido entre las «otras autoridades» a las que se refiere esta disposición, que, pese a ser probable que reciban solicitudes de protección internacional, no son competentes para registrarlas conforme a su Derecho nacional.
  2. El artículo 6, apartado 1, párrafos segundo y tercero, de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que el juez de instrucción, en su calidad de «otra autoridad» en el sentido de esta disposición, debe, por una parte, informar a los nacionales de terceros países que se hallan en situación irregular de las condiciones de presentación de las solicitudes de protección internacional y, por otra parte, cuando un nacional haya manifestado su voluntad de formular tal solicitud, dar traslado del expediente a la autoridad competente para el registro de la solicitud a los efectos de que ese nacional pueda disfrutar de las condiciones materiales de acogida y de la atención sanitaria que se contemplan en el artículo 17 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional.
  3. El artículo 26 de la Directiva 2013/32 y el artículo 8 de la Directiva 2013/33 deben interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer país en situación irregular que ha manifestado su voluntad de solicitar protección internacional ante «otra autoridad», en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32, no puede ser internado por un motivo distinto de los contemplados en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2013/33.

 

 

Fallo

El artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite el internamiento de un nacional de un tercer país en situación irregular a efectos de expulsión en un centro penitenciario, separado de los presos ordinarios, debido a que representa una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad o a la seguridad interior o exterior del Estado miembro de que se trata.

 

 

(…)

1.

Cuando un nacional del EEE haga uso del derecho como trabajador en virtud del artículo 28 del Acuerdo EEE y establezca en otro Estado del EEE una residencia efectiva que genere o refuerce la vida familiar, la efectividad de ese derecho exige que la vida familiar del nacional del EEE continúe al regresar al Estado del EEE de origen.

Por lo que se refiere a un nacional del EEE que no haya ejercido una actividad económica, el artículo 7, apartado 1, letra b), y 2 de la Directiva 2004/38/CE son aplicables a la situación en la que un nacional del EEE que no ha ejercido una actividad económica regresa al Estado de origen del EEE junto con un miembro de su familia, como el cónyuge, que es nacional de un tercer país.

2.

cualquier período de residencia con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, y 2 de la Directiva 2004/38/CE por parte de un nacional del EEE en un Estado del EEE distinto del Estado de origen del EEE, durante el cual el nacional del EEE haya creado o reforzado la vida familiar con un nacional de un tercer país, crea un derecho de residencia derivado para el nacional de un tercer país que se encuentre en el Estado de origen del EEE en el EEE. El concepto de residencia debe interpretarse en el sentido de que permite períodos de ausencia que pueden o no ser profesionales y que, por su duración, no son contrarios ni incompatibles con una residencia real. Esto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 de la Directiva 2004/38/CE. No obstante, el hecho de que un nacional del EEE se ponga deliberadamente en una situación que le confiera un derecho de residencia en otro Estado del EEE no constituye en sí mismo una base suficiente para suponer un abuso.

 

 

Fallo

1) El artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que la posesión de la tarjeta de residencia permanente contemplada en el artículo 20 de esta Directiva exime a una persona que no tiene la nacionalidad de un Estado miembro, pero que es miembro de la familia de un ciudadano de la Unión y que es titular de tal tarjeta, de la obligación de visado para entrar en el territorio de los Estados miembros.

2) El artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que la posesión de la tarjeta de residencia permanente contemplada en el artículo 20 de esa Directiva exime al familiar de un ciudadano de la Unión titular de la misma de la obligación de obtener un visado en caso de que esta tarjeta haya sido expedida por un Estado miembro que no forma parte del espacio Schengen.

3) El artículo 20 de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que la posesión de la tarjeta de residencia contemplada en este artículo constituye prueba suficiente de que su titular reúne la condición de familiar de un ciudadano de la Unión, de forma que el interesado tiene derecho, sin necesidad de ninguna comprobación o certificación adicional, a entrar en el territorio de otro Estado miembro y está exento de la obligación de visado en virtud del artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva.

 

 

Fallo

El artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional por remisión a la Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países, establece la expulsión de todo nacional de un tercer país titular de un permiso de residencia de larga duración que haya cometido un delito sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un añosin que sea necesario examinar siese nacional de un tercer país representa una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública ni tener en cuenta la duración de la residencia de dicho nacional en el territorio de ese Estado miembro, su edad, las consecuencias de la expulsión para él y para los miembros de su familia, y sus vínculos con el Estado miembro de residencia o la falta de vínculos con su país de origen.

 

FUENTE: Blog de Extranjería PROGESTIÓN


 

 

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