Sentencia del TJUE: Los Estados miembros no pueden denegar el permiso de residencia de un ciudadano extranjero solo por tener antecedentes penales

Sentencia del TJUE: Los Estados miembros no pueden denegar el permiso de residencia de un ciudadano extranjero solo por tener antecedentes penales

 

El pasado Jueves 3 de Septiembre, el Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) dictó a través de una sentencia que, ningún Estado miembro debe denegar el permiso de residencia a un ciudadano extranjero solo por que tenga antecedentes penales, haciendo referencia al contexto español, asegurando incluso que la interpretación de la ley española se opone a la Directiva europea.

 

De acuerdo al fallo del TUE, para rechazar la petición de residencia se debe examinar a detalle la situación del solicitante y estudiar la gravedad del delito cometido, puesto que sólo puede denegarse la residencia en caso de que dichas acciones puedan representar un peligro para el orden público o la seguridad pública.

 

Asimismo, se señala en la sentencia que debe considerarse el tiempo que lleva el solicitante con residencia en territorio español, y por supuesto, la existencia de vínculos con España.

 

A continuación, compartimos la Sentencia del TJUE (Sala Cuarta):

 

«La Directiva se opone a la normativa española, 

 

La residencia de Larga Duración puede denegarse a un ciudadano no comunitario por tener antecedentes penales

 

«Procedimiento prejudicial — Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración — Directiva 2003/109/CE — Artículo 6, apartado 1 — Elementos que deben tomarse en consideración — Normativa nacional — Falta de toma en consideración de dichos elementos — Denegación del estatuto de residente de larga duración debido a los antecedentes penales del interesado»

 

En los asuntos acumulados C‑503/19 y C‑592/19,

 

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 17 de Barcelona (C‑503/19) y por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Barcelona (C‑592/19), mediante autos de 7 de junio de 2019 y de 15 de julio de 2019, recibidos en el Tribunal de Justicia el 2 de julio de 2019 y el 2 de agosto de 2019, respectivamente, en los procedimientos entre

 

UQ (C‑503/19),

 

SI (C‑592/19)

 

y

 

Subdelegación del Gobierno en Barcelona,

 

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

 

integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin y D. Šváby, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. N. Piçarra, Jueces;

 

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

 

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

 

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

 

consideradas las observaciones presentadas:

 

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Aguilera Ruiz, en calidad de agente;

 

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. S. Pardo Quintillán y C. Cattabriga, en calidad de agentes;

 

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

 

dicta la siguiente

 

Sentencia

 

1. Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO 2004, L 16, p. 44).

 

2. Estas peticiones se han presentado en el contexto de dos litigios entre UQ (asunto C‑503/19) y SI (asunto C‑592/19), por un lado, y la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, por otro lado, en relación con la denegación de las solicitudes de concesión del estatuto de residente de larga duración presentadas por los interesados.

 

Marco jurídico

 

Derecho de la Unión

 

3. La Directiva 2003/109 contiene un capítulo II, titulado «Estatuto de residente de larga duración en un Estado miembro», que comprende los artículos 4 a 13 de esta Directiva. El artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva preceptúa:

 

«Los Estados miembros concederán el estatuto de residente de larga duración a los nacionales de terceros países que hayan residido legal e ininterrumpidamente en su territorio durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente.»

 

4. El artículo 5 de la misma Directiva establece:

 

«1.      Los Estados miembros requerirán al nacional de un tercer país que aporte la prueba de que dispone para sí mismo y para los miembros de su familia que estuvieren a su cargo de:

 

a)      recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros evaluarán dichos recursos en función de su naturaleza y regularidad y podrán tener en cuenta la cuantía de los salarios y las pensiones mínimos antes de la solicitud del estatuto de residente de larga duración;

 

b)      un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos normalmente asegurados para los propios nacionales del Estado miembro de que se trate.

 

2.      Los Estados miembros podrán requerir a los nacionales de terceros países que cumplan las medidas de integración de conformidad con la legislación nacional.»

 

5. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/109 está redactado en los siguientes términos:

 

«Los Estados miembros podrán denegar el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública.

 

Al adoptar la correspondiente resolución, el Estado miembro tomará en consideración la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa la persona en cuestión, teniendo también debidamente presente la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia.»

 

6. Según el artículo 7, apartado 3, de esta Directiva, si se cumplen las condiciones previstas en los artículos 4 y 5 de esta y si la persona no representa una amenaza en el sentido del artículo 6 de dicha Directiva, el Estado miembro de que se trate deberá otorgar al nacional de un tercer país interesado el estatuto de residente de larga duración.

 

7. A tenor del artículo 12, apartados 1 y 3, de la misma Directiva:

 

«1.      Los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.

 

[…]

 

3.      Antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración los elementos siguientes:

 

a)      la duración de la residencia en el territorio;

b)      la edad de la persona implicada;

c)      las consecuencias para él y para los miembros de su familia;

d)      los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.»

 

8. El capítulo III de la Directiva 2003/109 se titula «Residencia en otros Estados miembros». El artículo 14, apartado 1, de esta Directiva, incluido en este capítulo, establece que los residentes de larga duración adquirirán el derecho a residir, por un período superior a tres meses, en el territorio de otros Estados miembros diferentes del que les haya concedido el estatuto de residencia de larga duración, siempre y cuando cumplan las condiciones fijadas en dicho capítulo.

 

9. El artículo 17, apartado 1, de dicha Directiva, también incluido en ese mismo capítulo, dispone:

 

«Los Estados miembros podrán denegar la residencia del residente de larga duración, o de los miembros de su familia, cuando el interesado representare una amenaza para el orden público o la seguridad pública.

 

Para adoptar la correspondiente resolución, el Estado miembro considerará la gravedad o el tipo de infracción contra el orden público o la seguridad pública cometida por el residente de larga duración o los miembros de su familia, o el peligro que implique la persona en cuestión.»

 

Derecho español

 

Ley Orgánica 4/2000

 

10. La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (BOE n.º 10, de 12 de enero de 2000, p. 1139), en su versión aplicable a los litigios principales (en lo sucesivo, «Ley Orgánica 4/2000»), contiene un artículo 31, titulado «Situación de residencia temporal». El artículo 31, apartado 7, de esta Ley está redactado en los siguientes términos:

 

«Para la renovación de las autorizaciones de residencia temporal, se valorará en su caso:

 

a)      Los antecedentes penales, considerando la existencia de indultos o las situaciones de remisión condicional de la pena o la suspensión de la pena privativa de libertad.

 

[…]

 

A los efectos de dicha renovación, se valorará especialmente el esfuerzo de integración del extranjero que aconseje su renovación, acreditado mediante un informe positivo de la Comunidad Autónoma […]».

 

11. El artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2000, referente a la residencia de larga duración, dispone lo siguiente:

 

«1. La residencia de larga duración es la situación que autoriza a residir y trabajar en España indefinidamente, en las mismas condiciones que los españoles.

 

2. Tendrán derecho a residencia de larga duración los que hayan tenido residencia temporal en España durante cinco años de forma continuada, que reúnan las condiciones que se establezcan reglamentariamente. A los efectos de obtener la residencia de larga duración computarán los períodos de residencia previa y continuada en otros Estados miembros, como titular de la tarjeta azul de la UE. Se considerará que la residencia ha sido continuada aunque por períodos de vacaciones u otras razones que se establezcan reglamentariamente el extranjero haya abandonado el territorio nacional temporalmente.

 

3. Los extranjeros residentes de larga duración en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán solicitar por sí mismos y obtener una autorización de residencia de larga duración en España cuando vayan a desarrollar una actividad por cuenta propia o ajena, o por otros fines, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. No obstante, en el supuesto de que los extranjeros residentes de larga duración en otro estado miembro de la Unión Europea deseen conservar el estatuto de residente de larga duración adquirido en el primer Estado miembro, podrán solicitar y obtener una autorización de residencia temporal en España.

 

[…]»

 

Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000

 

12. El artículo 148 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (BOE n.º 103, de 30 de abril de 2011, p. 43821; en lo sucesivo, «Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000»), establece:

 

«1.      Tendrán derecho a obtener una autorización de residencia de larga duración los extranjeros que hayan residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años.

 

Igualmente, tendrán derecho a obtener dicha autorización los extranjeros que acrediten haber residido durante ese período de forma continuada en la Unión Europea, en calidad de titulares de una Tarjeta azul-UE, siempre que en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud dicha residencia se haya producido en territorio español.

 

[…]»

 

13. El artículo 149 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 regula el procedimiento para obtener la autorización de residencia de larga duración. El artículo 149, apartado 2, letra f), de este Reglamento dispone que la solicitud de dicha autorización deberá acompañarse, en su caso, de un certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que el solicitante haya residido durante los últimos cinco años, en el que no deberán constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento jurídico español.

 

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

 

AsuntoC503/19

 

14. UQ, nacional de un tercer país, es titular de una autorización de residencia temporal en España.

 

15. El 10 de noviembre de 2014, fue condenado a las penas de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y de ocho meses y dos días de privación del derecho a conducir por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas cometido el 2 de noviembre de 2014.

 

16. El 2 de febrero de 2018, UQ, que, en esa fecha, llevaba ya residiendo legalmente en España al menos cinco años en virtud de su autorización de residencia, presentó ante la Oficina de Extranjeros de Barcelona una solicitud de autorización de residencia de larga duración, en el sentido del artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2000.

 

17. Mediante resolución de 27 de marzo de 2018, la Oficina de Extranjeros de Barcelona denegó esta solicitud basándose en los antecedentes penales de UQ, mencionados en el apartado 15 de la presente sentencia. UQ interpuso un recurso administrativo contra esta resolución, que también fue desestimado, mediante resolución de 6 de julio de 2018.

 

18. Por consiguiente, UQ interpuso un recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 6 de julio de 2018 ante el juzgado remitente en el asunto C‑503/19.

 

19. Dicho juzgado indica que la jurisprudencia de los distintos órganos jurisdiccionales españoles ha venido siendo confusa y contradictoria en cuanto a si la existencia de antecedentes penales del interesado es suficiente por sí misma para que se deniegue a este el estatuto de residente de larga duración o si, por el contrario, tal denegación requiere una valoración de los hechos en cada caso concreto, a fin de determinar si el interesado representa una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad.

 

20. Sin embargo, según el juzgado remitente en el asunto C‑503/19, el Tribunal Supremo, en una sentencia de 5 de julio de 2018, disipó las dudas que había suscitado la confusa jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales inferiores. En dicha sentencia, el Tribunal Supremo se basó, en particular, en el artículo 149, apartado 2, letra f), del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 para considerar, en esencia, que la sola existencia de algún antecedente penal del interesado determina sin más la denegación de la solicitud de autorización de residencia de larga duración. El Tribunal Supremo estimó, por lo demás, que tal interpretación no contradice el espíritu y la finalidad de lo dispuesto en la Directiva 2003/109.

 

21. En primer lugar, el juzgado remitente en el asunto C‑503/19 alberga dudas sobre la conformidad con la Directiva 2003/109 de la postura adoptada por el Tribunal Supremo en la sentencia mencionada en el apartado anterior.

 

22. En segundo lugar, expresa igualmente sus dudas sobre la conformidad de la normativa española con esta Directiva en lo que respecta a la posibilidad de denegar a un nacional de un tercer país el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva. Según el juzgado remitente, esta disposición contempla la facultad, pero no impone la obligación, de que un Estado miembro deniegue el estatuto de residente de larga duración por esos motivos. El juzgado remitente en el asunto C‑503/19 considera que, para ser conforme con la Directiva 2003/109, la normativa de un Estado miembro debe ser transparente e inteligible. Sin embargo, a su entender, el Reino de España no ha ejercido esta facultad y, por lo tanto, no puede interpretarse que el artículo 149, apartado 2, letra f), del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 establezca tal causa de denegación.

 

23. En tercer lugar, el juzgado remitente en el asunto C‑503/19 señala que la postura adoptada por el Tribunal Supremo en la sentencia mencionada en el apartado 20 de la presente sentencia acarrea que, para un nacional de un tercer país, resulte más fácil conseguir la renovación de la autorización de residencia temporal en España que obtener el estatuto de residente de larga duración, puesto que los antecedentes penales no parecen constituir un obstáculo absoluto para la renovación de la autorización de residencia temporal, ya que el artículo 31, apartado 7, letra a), de la Ley Orgánica 4/2000 solo establece que estos «se valorarán» a los efectos de tal renovación. El juzgado remitente se pregunta si una situación de esta índole es compatible con el Derecho de la Unión, en la medida en que un nacional de un tercer país con cualquier antecedente penal se verá disuadido de solicitar el estatuto de residente de larga duración y permanecerá indefinidamente en situación de residencia temporal.

 

24. En estas circunstancias, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 17 de Barcelona, juzgado remitente en el asunto C‑503/19, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

 

«1)      Si resulta conforme con los artículos 6.1 y 17 de la Directiva 2003/109 una interpretación por parte de los tribunales nacionales por la cual un antecedente penal, de cualquier naturaleza, es causa suficiente para denegar el acceso al estatuto de residente de larga duración.

 

2)      Si el juez nacional debe tener en cuenta, además de la existencia de antecedentes penales, otros factores como la gravedad y duración de la pena, el peligro que representa el solicitante para la sociedad, la duración de su residencia legal previa y los vínculos que tenga constituidos con el país, procediendo a una valoración conjunta de todos estos elementos.

 

3)      Si debe interpretarse el artículo 6.1 de la Directiva [2003/109] en el sentido de que se opone a que una normativa nacional permita denegar, por motivos de orden público o seguridad pública, el estatuto de residente de larga duración al amparo del artículo 4 [de esta Directiva] sin establecer los criterios de valoración que se contienen en los artículos 6.1 y 17 [de dicha Directiva].

 

4)      Si deben interpretarse los artículos 6.1 y 17 de la Directiva 2003/109 en el sentido de que, de conformidad con la doctrina del [Tribunal de Justicia] del efecto vertical descendente de las directivas, el juez nacional está habilitado y puede aplicar directamente lo dispuesto en los artículos 6.1 y 17 [de esta Directiva] a los efectos de valorar la existencia de antecedentes penales a la luz de su gravedad, de la duración de la pena y del peligro que representa el solicitante.

 

5)      Si debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular el derecho de acceso al estatuto de residente de larga duración, así como los principios de claridad, transparencia e inteligibilidad, en el sentido de que se oponen a una interpretación de los tribunales españoles de los artículos 147 a 149 del [Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000] y del artículo 32 de la [Ley Orgánica] 4/2000 por la cual podrán ser causa de denegación del estatuto de residente de larga duración los motivos de orden público y seguridad pública, a pesar de no establecer esas normas con claridad y transparencia que serán causa de denegación.

 

6)      Si resulta conforme con el principio de efecto útil de la Directiva 2003/109 y, en particular, con su artículo 6.1 una norma nacional y la interpretación que de la misma realizan los tribunales por la cual se dificulte el acceso al estatuto de residente de larga duración y se facilite el del residente temporal.»

 

AsuntoC592/19

 

25. SI, nacional de un tercer país, es titular de una autorización de residencia temporal en España, donde trabaja con un contrato de trabajo indefinido y consta de alta en la Seguridad Social.

 

26. Mediante sentencia de 17 de octubre de 2016 del Juzgado de lo Penal n.º 18 de Barcelona, SI fue condenado como autor de un delito de falsedad en documentos públicos a la pena de prisión de once meses por hechos cometidos el 30 de noviembre de 2011, con suspensión de la pena por un plazo de dos años a partir del 17 de octubre de 2016.

 

27. SI solicitó ante la Subdelegación del Gobierno en Barcelona el estatuto de residente de larga duración. Esta solicitud fue denegada mediante resolución de dicha Subdelegación de 30 de octubre de 2017 debido, en particular, a los antecedentes penales de SI. Este interpuso un recurso administrativo contra esta resolución, que también fue desestimado, mediante resolución de 13 de marzo de 2018.

 

28. Por consiguiente, SI interpuso un recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 13 de marzo de 2018 ante el juzgado remitente en el asunto C‑592/19.

 

29. Dicho juzgado reitera, en esencia, las indicaciones proporcionadas por el juzgado remitente en el asunto C‑503/19, que se han resumido en los apartados 19 y 20 de la presente sentencia. Indica que, de aplicarse la normativa española tal como esta es interpretada en la sentencia del Tribunal Supremo mencionada en el apartado 20 de la presente sentencia, no podría realizarse valoración alguna de la situación personal y del arraigo de SI en España, del estado de ejecución de la pena impuesta a este mediante la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 18 de Barcelona a que se ha hecho referencia en el apartado 26 de la presente sentencia, del delito cometido ni de otras circunstancias, ya que se estaría ante un antecedente penal no cancelado. Ahora bien, el juzgado remitente alberga dudas sobre la conformidad de este enfoque con el Derecho de la Unión y, en particular, con la Directiva 2003/109.

 

30. En estas circunstancias, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Barcelona, juzgado remitente en el asunto C‑592/19, también decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

 

«¿Deben interpretarse los artículos 4 y 6.1 de la Directiva [2003/109] en el sentido de que un antecedente penal, de cualquier naturaleza, es causa suficiente para denegar el acceso al estatuto de residente de larga duración, sin necesidad de valorar la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia?»

 

Sobre las cuestiones prejudiciales

 

31. Con carácter preliminar, en la medida en que el juzgado remitente en el asunto C‑503/19 se refiere, en sus cuestiones prejudiciales primera, tercera y cuarta, al artículo 17 de la Directiva 2003/109, es preciso señalar que este artículo, que está incluido en el capítulo III de esta Directiva, titulado «Residencia en otros Estados miembros», atañe a la situación de un nacional de un tercer país que ha obtenido el estatuto de residente de larga duración en un primer Estado miembro y que desea residir en un segundo Estado miembro.

 

32. Por consiguiente, dicho artículo no es pertinente en una situación como la que ha dado origen a los litigios principales, en el marco de los cuales se impugna la denegación por un Estado miembro del estatuto de residente de larga duración a un nacional de un tercer país que ha residido legal e ininterrumpidamente en el territorio de ese Estado miembro durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud por el interesado.

 

33. Precisado lo anterior, cabe considerar pues que, mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, los juzgados remitentes desean que se dilucide, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, tal como la interpretan algunos órganos jurisdiccionales de este, que establece que puede denegarse al nacional de un tercer país el estatuto de residente de larga duración en dicho Estado miembro por el mero hecho de que tenga antecedentes penales, sin examinar específicamente su situación por lo que respecta, en particular, al tipo de delito que haya cometido, al peligro que representa eventualmente para el orden público o la seguridad pública, a la duración de su residencia en el territorio del mismo Estado miembro y a la existencia de vínculos con este último.

 

34. A este respecto, debe recordarse ante todo que el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2003/109 contempla la posibilidad, pero no impone la obligación, de que los Estados miembros denieguen el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública.

 

35. Pues bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones de una Directiva deben ser ejecutadas con indiscutible fuerza imperativa y con la especificidad, precisión y claridad requeridas para cumplir la exigencia de seguridad jurídica (sentencia de 11 de septiembre de 2014, Comisión/Portugal, C‑277/13, EU:C:2014:2208, apartado 43 y jurisprudencia citada).

 

36. De ello resulta que, para aplicar correctamente el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2003/109, un Estado miembro debe contemplar en su ordenamiento jurídico interno la posibilidad de denegar el estatuto de residente de larga duración a un nacional de un tercer país por motivos de orden público o de seguridad pública, con la especificidad, precisión y claridad requeridas para cumplir la exigencia de seguridad jurídica.

 

37. Por consiguiente, corresponde a los juzgados remitentes, que son los únicos competentes para interpretar el Derecho nacional en el marco del procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros, C‑62/14, EU:C:2015:400, apartado 28, y de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C‑619/17, EU:C:2018:936, apartado 80), comprobar que el Derecho español contenga una disposición que reúna las características mencionadas en el apartado anterior de la presente sentencia.

 

38. En cuanto a si tal disposición puede establecer que la sola existencia de antecedentes penales del interesado es suficiente para denegarle el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública, del artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2003/109 se desprende que una denegación de esta índole supone que se tome en consideración y se sopese una serie de elementos, a saber, por un lado, la gravedad o el tipo de delito cometido por la persona en cuestión y el peligro que esta representa para el orden público o la seguridad pública y, por otro lado, la duración de su residencia en el Estado miembro de acogida y sus eventuales vínculos con este Estado miembro.

 

39. La toma en consideración de todos estos elementos implica que se proceda a una valoración caso por caso, lo que excluye la posibilidad de denegar el estatuto de residente de larga duración al interesado por el mero hecho de que tenga antecedentes penales, sea cual sea la naturaleza de estos.

 

40. Esta interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/109 viene corroborada por reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual las medidas justificadas por motivos de orden público o de seguridad pública solo pueden adoptarse cuando, tras una valoración caso por caso por parte de las autoridades nacionales competentes, se ponga de manifiesto que la conducta individual de la persona en cuestión representa actualmente una amenaza real y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad [sentencia de 2 de mayo de 2018, K. y H. F. (Derecho de residencia y alegaciones de comisión de crímenes de guerra), C‑331/16 y C‑366/16, EU:C:2018:296, apartado 52 y jurisprudencia citada].

 

41. En este sentido, en relación con el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/109, cuyo tenor es muy similar al del artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de esta, se ha declarado que no puede adoptarse una decisión de expulsión contra un nacional de un tercer Estado, residente de larga duración, por la mera razón de que haya sido condenado a una pena privativa de libertad superior a un año (sentencia de 7 de diciembre de 2017, López Pastuzano, C‑636/16, EU:C:2017:949, apartado 28).

 

42. De ello se deduce que las autoridades competentes de un Estado miembro no pueden considerar automáticamente que procede denegar el estatuto de residente de larga duración al nacional de un tercer país por motivos de orden público, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/109, por el mero hecho de haber sido condenado por un delito [véase, por analogía, la sentencia de 12 de diciembre de 2019, G. S. y V. G. (Amenaza para el orden público), C‑381/18 y C‑382/18, EU:C:2019:1072, apartado 65].

 

43. A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, tal como la interpretan algunos órganos jurisdiccionales de este, que establece que puede denegarse al nacional de un tercer país el estatuto de residente de larga duración en dicho Estado miembro por el mero hecho de que tenga antecedentes penales, sin examinar específicamente su situación por lo que respecta, en particular, al tipo de delito que haya cometido, al peligro que representa eventualmente para el orden público o la seguridad pública, a la duración de su residencia en el territorio del mismo Estado miembro y a la existencia de vínculos con este último.

 

Costas

 

44. Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante los órganos jurisdiccionales remitentes, corresponde a estos resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, tal como la interpretan algunos órganos jurisdiccionales de este, que establece que puede denegarse al nacional de un tercer país el estatuto de residente de larga duración en dicho Estado miembro por el mero hecho de que tenga antecedentes penales, sin examinar específicamente su situación por lo que respecta, en particular, al tipo de delito que haya cometido, al peligro que representa eventualmente para el orden público o la seguridad pública, a la duración de su residencia en el territorio del mismo Estado miembro y a la existencia de vínculos con este último.»

 

 


 

 

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