Matrimonios de conveniencia ¿Qué dice el Tribunal de Justicia Europeo al respecto?
Hace poco se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea ha publicado una Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de febrero de 2021 en el asunto E-1/20 Kerim / Gobierno noruego, representado por el Organismo de recursos en materia de inmigración (Utlendingsnemnda o UNE) (Libre circulación — Directiva 2004/38/CE — Abuso — Matrimonios de conveniencia — Derechos derivados para nacionales de terceros países) dónde se indica lo siguiente:
«En el asunto E-1/20, Kerim / Gobierno noruego, representado por el Organismo de recursos en materia de inmigración (Utlendingsnemnda o UNE), cuyo objeto es una SOLICITUD DE DICTAMEN presentada por el Tribunal Supremo de Noruega (Norges Høyesterett) al Tribunal de la AELC con arreglo al artículo 34 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, relativa a la interpretación de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, y, en particular, su artículo 7, apartado 2, y su artículo 35, el Tribunal de la AELC, compuesto por Páll Hreinsson (presidente y magistrado ponente) y Per Christiansen y Bernd Hammermann (magistrados), emitió su dictamen el 9 de febrero de 2021, siendo la parte dispositiva la que sigue:
1.
Para apreciar la existencia de un matrimonio de conveniencia en el sentido del artículo 35 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, en circunstancias en las que existan dudas razonables sobre la veracidad del matrimonio de que se trate, es necesario que las autoridades nacionales corroboren, con arreglo a un examen individualizado, que al menos uno de los cónyuges contrajo matrimonio fundamentalmente con el fin de que se concediesen, de manera irregular, la libre circulación y la residencia al contrayente que es nacional de un tercer país y no con el fin de contraer un matrimonio auténtico.
2. |
Para apreciar la existencia de un matrimonio de conveniencia en el sentido del artículo 35 de la Directiva 2004/38 en circunstancias en las que existan dudas razonables sobre la veracidad del matrimonio de que se trate, los hechos pertinentes deben probarse y valorarse en su conjunto, especialmente la verdadera intención del nacional del EEE al contraer matrimonio con el nacional de un tercer país.» |
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