Recomendación de la Unión Europea sobre la restricción de los viajes por turismo

Recomendación de la Unión Europea sobre la restricción de los viajes por turismo

 

El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) publicó hace unos días la Recomendación (UE) 2021/816 del Consejo de 20 de mayo de 2021 por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción, dónde ya se hace mención a la exigencia de la vacuna a los turistas para levantar las restricciones de viaje a quienes proceden de terceros países.

 

A continuación compartimos las recomendaciones planteadas:

 

“HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

La Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo queda modificada como sigue:

1)

El párrafo primero del quinto guion del punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«—

la naturaleza del virus presente en un país, en particular si se han detectado variantes de interés o variantes preocupantes de dicho virus. Las variantes de interés y las variantes preocupantes son las determinadas como tales por el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (CEPCE) basándose en las propiedades clave del virus, como la transmisión, la gravedad y la capacidad para escapar a la respuesta inmunitaria.».

2)

En el párrafo segundo del punto 2, la cifra «25» se sustituye por «75».

El texto del párrafo tercero del punto 2 se sustituye por el siguiente:

«El Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (CEPCE) deberá facilitar los datos relativos al “índice de pruebas”, al “índice de positividad de las pruebas” y a las “variantes preocupantes y variantes de interés” sobre la base de la información facilitada al CEPCE. Estos datos podrían complementarse con información facilitada por las delegaciones de la UE, la OMS y otros centros de control de enfermedades, cuando esté disponible, también a partir de la lista de verificación adjunta a la Comunicación de 11 de junio de 2020.».

Se añade el siguiente nuevo párrafo cuarto al punto 2:

«Además de la información mencionada en el párrafo primero del punto 2, el CEPCE deberá publicar y actualizar periódicamente un mapa en el que se presente la situación con respecto a las variantes preocupantes y a las variantes de interés en terceros países.».

3)

El punto 6 queda modificado como sigue:

a)

se añade la siguiente frase después del párrafo primero:

«Además, deberán permitirse los desplazamientos esenciales a las categorías específicas de viajeros con funciones o necesidades esenciales enumeradas en el anexo II.»;

b)

se suprime el antiguo párrafo tercero.

4)

Después del punto 6 se inserta el nuevo punto 6 bis siguiente:

«6 bis.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) y b) del punto 6, cuando los Estados miembros acepten pruebas de vacunación como eximente de las restricciones de viaje para limitar la propagación de la COVID-19, los Estados miembros deberán, en principio, levantar la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE con respecto a los viajeros procedentes de terceros países que hayan recibido la última dosis recomendada de una de las vacunas contra la COVID-19 autorizadas en la UE de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 726/2004, a más tardar 14 días antes de entrar en el espacio UE+.

Los Estados miembros también podrán levantar la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE con respecto a los viajeros que hayan recibido, con una antelación mínima de 14 días con respecto a su entrada en el espacio UE+, la última dosis recomendada de una de las vacunas contra la COVID-19 que haya completado el procedimiento de inclusión en la lista de uso en emergencias de la OMS.

Con ese fin, los viajeros que deseen realizar viajes no esenciales a un Estado miembro deberán estar en posesión de una prueba válida de vacunación contra la COVID-19. Los Estados miembros podrían aceptar certificados de vacunación de terceros países que contengan al menos el conjunto mínimo de datos, como la identificación de la persona, el tipo de vacuna y la fecha de su administración, de conformidad con la legislación nacional, teniendo en cuenta la necesidad de poder verificar la autenticidad, validez e integridad del certificado y si contiene todos los datos pertinentes.

Cuando los Estados miembros decidan levantar las restricciones para los viajeros en posesión de una prueba válida de vacunación contra la COVID-19, los Estados miembros deberán tener en cuenta, caso por caso, la reciprocidad concedida al espacio UE+.».

5)

En el punto 7, al principio de la primera frase, se introducen las palabras «sin perjuicio del punto 6 bis».

Tras el párrafo tercero del punto 7 se insertan los siguientes nuevos párrafos, que pasan a ser un nuevo punto 7 bis:

«Cuando la situación epidemiológica de un tercer país o región empeore rápidamente, y en particular cuando se haya detectado una variante preocupante o una variante de interés, los Estados miembros deberán, de forma excepcional, aplicar una restricción temporal urgente a todos los desplazamientos a la UE de nacionales de terceros países que residan en ese tercer país. Esta restricción de viaje no deberá aplicarse a las personas contempladas en las letras a) y b) del punto 6 ni a los viajeros enumerados en el inciso i) y en los incisos iv) a ix) del anexo II. No obstante, estos viajeros deberán someterse a pruebas adecuadas y periódicas, también antes de la salida tal como se establece en el punto 7, así como a autoaislamiento o cuarentena incluso si han recibido, con una antelación mínima de 14 días con respecto a su entrada en el espacio UE+, la última dosis recomendada de una de las vacunas contra la COVID-19 autorizadas en la UE de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 726/2004 o una de las vacunas contra la COVID-19 que haya completado el procedimiento de inclusión en la lista de uso en emergencias de la OMS.

Cuando un Estado miembro aplique tales restricciones, los Estados miembros, reunidos en el seno de las estructuras del Consejo y en estrecha cooperación con la Comisión, deberán revisar con urgencia la situación de forma coordinada. Tales restricciones deberán revisarse al menos cada dos semanas, teniendo en cuenta la evolución de la situación epidemiológica.».

Los párrafos cuarto y quinto del punto 7 se insertan después del punto 7 bis y pasan a ser los párrafos primero y segundo del nuevo punto 7 ter.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

A. SANTOS SILVA”

 


 

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