Reglamento: Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores

Reglamento: Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores

 

Hace unos días, el Boletín Oficial del Estado (BOE) publicó el Real Decreto 724/2020, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

 

En este Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas se destaca la actualización de sus funciones, así como las competencias pautadas en materia de traducción e interpretación, y la composición a detalle del Cuerpo de Traductores e Intérpretes, junto a las funciones de cada integrante. 

 

A continuación, te compartimos lo publicado en el Boletín Oficial del Estado:

 

«El Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas se aprobó, en su versión inicial, en 1977 y a lo largo de estos decenios ha sufrido numerosas modificaciones. Aun así, las circunstancias cambian de forma muy sensible y ello exige una nueva norma que regule de forma más coherente, eficiente y equilibrada las funciones de la Oficina de Interpretación de Lenguas en sí misma, el Cuerpo de Traductores e Intérpretes y las condiciones de nombramiento y ejercicio profesional de los Traductores-Intérpretes Jurados.

 

En cuanto a las funciones de la Oficina no parece necesario efectuar grandes cambios, si bien es conveniente establecer su condición como órgano con competencias para decidir, en última instancia, sobre las discrepancias en materia de traducción que pudieran darse con otros organismos de la Administración General del Estado.

 

En relación con el Cuerpo de Traductores e Intérpretes, y debido al incremento en sus dotaciones y su distribución interdepartamental, se ha considerado conveniente el cambio de denominación del Cuerpo, que pasaría a ser Cuerpo de Traductores e Intérpretes del Estado, así como la necesidad de que la Oficina de Interpretación de Lenguas pueda impartir instrucciones y fijar criterios en su ámbito de actividad, que deberán ser seguidos por sus miembros.

 

Por lo que se refiere a los Traductores-Intérpretes Jurados se plantea una importante novedad, basada en, por una parte, la peculiaridad del título en España, ya que comprende tanto la traducción como la interpretación (circunstancia que solo se da en Polonia y Rumanía en el entorno de la Unión Europea, el Espacio Económico Europeo y Suiza) y las consecuencias que ello tiene en relación con el reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidas en otros países del ámbito geográfico mencionado. Por otra, la creación del Registro de Traductores e Intérpretes Judiciales, con arreglo a lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales. Consecuencia de todo ello es la creación de dos nuevos títulos (Traductor Jurado e Intérprete Jurado), manteniendo el existente, que quedaría en la condición de «a extinguir».

 

Los objetivos de la norma serían, por tanto: 1) actualizar las funciones de la Oficina de Interpretación de Lenguas; 2) fijar las competencias de dicha Oficina en materia de traducción e interpretación en el ámbito de la Administración General del Estado; 3) fijar la composición del Cuerpo de Traductores e Intérpretes, su nueva denominación, y las funciones de sus integrantes; 4) regular la obtención de los títulos de Traductor Jurado e Intérprete Jurado, y 5) llevar a cabo el desarrollo reglamentario de la disposición adicional décima sexta de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.

 

En la elaboración de esta norma se han respetado los principios de buena regulación (necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia) conforme a los cuales deben actuar las Administraciones Públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, según establece el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 

En este sentido, la norma proyectada atiende a la necesidad de reformar la organización de la Oficina de Interpretación de Lenguas, así como el Cuerpo de Traductores e Intérpretes del Estado, y es eficaz y proporcionada en el cumplimiento de este propósito, sin afectar a los derechos y deberes de la ciudadanía. También contribuye a dotar de mayor seguridad jurídica a la organización y funcionamiento de la Oficina y a los nuevos títulos de Traductor Jurado e Intérprete Jurado. Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y la memoria, accesible a la ciudadanía, ofrece una explicación completa de su contenido. En tal sentido, esta iniciativa normativa ha sido sometida a consulta pública previa y, posteriormente, al trámite de audiencia e información pública de su texto y su memoria del análisis de impacto normativo.

 

Finalmente, es también adecuada al principio de eficiencia, ya que no impone cargas administrativas.

 

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de agosto de 2020,

 

DISPONGO:

 

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

 

Se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, cuyo texto se incluye a continuación.

 

Disposición adicional primera. Referencias normativas.

 

Las referencias al Cuerpo de Traductores e Intérpretes y a los Traductores-Intérpretes Jurados en otras disposiciones legales se entenderán realizadas, en lo que les sea aplicable, al Cuerpo de Traductores e Intérpretes del Estado y a los Traductores Jurados y a los Intérpretes Jurados, respectivamente.

 

Disposición adicional segunda. No incremento de gasto público.

 

La aplicación de este real decreto no supondrá incremento de gasto. Las medidas incluidas serán atendidas con las dotaciones presupuestarias ordinarias y no podrán generar incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

 

Disposición transitoria única. Régimen aplicable al título de Traductor-Intérprete Jurado.

 

El título de Traductor-Intérprete Jurado obtenido conforme a la normativa anterior que fuera de aplicación mantendrá su vigencia; quienes lo ostentaren conservarán los derechos que aquel otorga de forma vitalicia. El título se extinguirá por causa de muerte de sus titulares.

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

 

Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, en concreto, el Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y el artículo 8 de la Orden AEC/2125/2014, de 6 de noviembre, por la que se dictan normas sobre los exámenes para la obtención del título de Traductor-Intérprete Jurado.

 

Disposición final primera. Título competencial.

 

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

 

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

 

Se autoriza al Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación a dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de este real decreto.»

 

Fuente: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-9271

 


 

 

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