La Audiencia Nacional sienta un nefasto precedente

La Audiencia Nacional sienta un nefasto precedente

 

La Audiencia Nacional ha sentado un nefasto precedente: La inadecuada presentación de la nacionalidad, puede ocasionar algunos problema

 

¡Cuidado como con la presentación de la nacionalidad!

 

El pasado 22 de julio de 2020 la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó una sentencia (Rec. 1664/2019, http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp) desestimando un recurso contencioso interpuesto sobre la desestimación presunta de nacionalidad española por residencia solicitada el 11 de julio de 2018 al amparo del nuevo procedimiento que regula la disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, así como el RD 1004/2015, de 6 de noviembre. El referido recurso contencioso-administrativo había sido interpuesto por haberse transcurrido mas de un año sin que el Ministerio de Justicia hubiera resuelto y notificado en el plazo de un año que ordena la normativa citada deviniendo en la desestimación presunta de la solicitud por silencio administrativo negativo (11.3 RD 1004/2015 y 22.5 CC).

 

Pues bien, esta sentencia -que la respetamos, aunque no la compartimos- ha dado la razón a la Administración bajo el argumento en que el interesado no había probado positivamente su buena conducta en la sociedad española. La sentencia alega -acogiendo el argumento del Abogado del Estado- que “no se ha aportado el correspondiente certificado del Registro Central de Penados y tampoco figura el informe de la Dirección General de la Policía, de donde que, cual aduce el abogado del Estado, no se hayan acreditado en debida forma los referidos requisitos de la residencia legal y de la buena conducta cívica”. En síntesis, la sentencia da entender que la carga de la prueba sobre la buena conducta debe recaer exclusivamente sobre el solicitante de nacionalidad.

 

Mostramos nuestro desacuerdo con esta posición asumida la Audiencia Nacional debido a que representa un choque frente al criterio predominante que venía manteniendo el propio Tribunal, incluyendo la misma Sección 3ª,  pues otras sentencias han dicho exactamente lo contrario, en el sentido que la carga de la prueba a fin de acreditar la buena conducta en España -que generalmente se obtiene de la recomendación favorable en los informes preceptivos que envían las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y del CNI-  y que el hecho de que dichos informes no deben perjudicar al interesado (entre ellas, podemos citar  SAN de 14/07/2020, Sección 6ª, Rec. 1089/2019; SAN de 29/06/2020, Sección 3ª, Rec. 1174/2019; SAN de 22/06/2020, Sección 3ª, Rec. 1674/2019;  SAN de 22/07/2020, Sección 3ª,  Rec. 1655/2019, entre otras). Todas estas han estimado recursos contencioso-administrativo sin que constara los informes preceptivos o bien que estos hayan sido remitidos ya en durante la formalización de la demanda.

 

En efecto, el artículo 8.2 del citado RD 1004/2015 obliga a la Administración recabar dichos informes preceptivos de oficio a fin de que el órgano decisor pueda resolver las solicitudes y comprobarse si se cumple con los requisitos del art. 22 del CC y que deberán comprender el juicio sobre la conducta y situación del extranjero respecto de las obligaciones que impone su entrada y residencia en España. Este mandato que es reiterado por el art.222 del Reglamento de la Ley del Registro Civil.

 

Un voto particular

 

Nuestro elogio merece el voto particular del magistrado D. Francisco Díaz Fraile, quien no compartió la decisión de sus compañeros, y quien entendió que la sentencia ha debido ser estimada. En concreto, el magistrado ha entendido que si bien es cierto que en principio al interesado le incumbe la carga de la prueba también es cierto que la documentación ausente que alegaba el Abogado del Estado se encuentra precisamente en poder de la Administración demandada. Pero, además, el propio interesado había prestado su consentimiento para que la misma fuera comprobada de manera automática junto a la solicitud esto unido a que es la propia Administración la que tiene acceso mas fácil a dicha documentación. También corroboramos la tesis del magistrado discrepante cuando sostiene que si bien el consentimiento prestado por el solicitante no puede interpretarse como una autorización “no resultaría conforme a la regla de la buena fue que la Administración ofrezca al interesado la posibilidad de prestar dicho consentimiento para que sea la propia Administración la que utilice la información de que dispone incorporando los datos correspondientes al expediente de nacionalidad y después en sede judicial alegue que dichos documentos no figuran en el expediente administrativo”. En cambio, la Administración demandada al aceptar el referido consentimiento y no utilizarlo, y además de reprochar en sede judicial al interesado la ausencia de los documentos de referencia en el expediente “no respeta las exigencias de la regla de la buena fe que debe presidir las relaciones entre la Administración y los administrados y además contraviene el principio de seguridad jurídica”. Finalmente, concluye el magistrado discrepante, que la ausencia de los documentos que el Abogado del Estado echa en falta en el expediente administrativo no puede perjudicial al interesado, que dadas las circunstancias satisfizo en su justa medida la diligencia probatoria que le era exigible.

 

Desde este Despacho entendemos que la Administración debe solicitar y recibir los referidos informes preceptivos antes de la resolución presunta desestimatoria, es decir, del año. Pero en caso de que dichos informes no hayan sido recibido en el plazo correspondiente no debería perjudicar al interesado.

 

Si se otorga consentimiento, no debería ser necesario aportar documentación

 

Sin embargo, esta sentencia pareciera que ignora la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia dictada por el Ministerio de Justicia. En efecto, esta dispone en su artículo 7.2.1 que:

 

“Con el objeto de verificar dicho cumplimiento, durante la instrucción del expediente la Dirección General de los Registros y del Notariado realizará las siguientes actuaciones: 1.ª Consulta de los antecedentes penales del Registro Central de Penados cuando el interesado sea mayor de 18 años y siempre y cuando conste en la solicitud la autorización expresa para la consulta firmada por el promotor. En caso de que el promotor no consienta la consulta, deberá aportar en la solicitud el certificado del Registro Central de Penados”. 

 

Se puede observar que es la propia Administración que ordena a los interesados NO aportar Certificado de No antecedentes penales del Registro Central de Penados cuando se haya consentido la consulta automática de sus datos. Este mandato, la Orden la vuelve a reiterar en su Anexo 3 cuando dispone que:

 

“Autorización. En la solicitud, el interesado deberá firmar el consentimiento para que el Ministerio de Justicia consulte los datos a su nombre que consten en: 1.º Registro Central de Penados. Sólo en el caso de los mayores de edad. En caso de no dar la autorización deberá aportar el certificado del Registro Central de Penados”.

 

Y finalmente, la propia web del Ministerio de Justicia, relativa a la documentación aportar para la nacionalidad española por residencia indica: “Certificado de antecedentes penales del Registro Central de penados. Puede sustituirse por la autorización de consulta al Ministerio de Justicia consignada en el modelo de solicitud”.

 

Concluimos este escrito, en que tenemos la esperanza la esta sentencia ha sido un caso aislado, y que no se convertirá en un criterio general por parte del Tribunal. No obstante, tenemos la esperanza en que este criterio sea corregido por nuestro Tribunal Supremo.

 


 

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