Instrucciones sobre la entrada y permanencia de nacionales de terceros países que ejercen actividad en el sector audiovisual

Instrucciones sobre la entrada y permanencia de nacionales de terceros países que ejercen actividad en el sector audiovisual

 

Hace un tiempo conocimos el modelo de solicitud de tramitación colectiva para el sector audiovisual junto a la Instrucción 1/2021 DGM relativa a la residencia en España del personal, nacional de tercer país, que forme parte del equipo de producciones del sector audiovisual, la cual pautaba la simplificación del proceso y la posibilidad de realizar la contratación colectiva para favorecer a este sector, y el desarrollo cultural en nuestro país.

 

Ahora bien, siguiendo la misma línea hace unos días conocimos en el Boletín Oficial del Estado (BOE) una nueva Orden PCM/1238/2021, de 12 de noviembre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2021, por el que se aprueban las instrucciones por las que se determina el procedimiento de entrada y permanencia de nacionales de terceros países que ejercen actividad en el sector audiovisual, que surtió efectos desde el día siguiente al de su publicación en el BOE.

 

 

INSTRUCCIONES POR LAS QUE SE DETERMINA EL PROCEDIMIENTO DE ENTRADA Y PERMANENCIA DE NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES QUE EJERCEN ACTIVIDAD EN EL SECTOR AUDIOVISUAL

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Primera. Objeto.

1. Las presentes instrucciones tienen por objeto establecer la forma, requisitos y plazos para autorizar la estancia y residencia de los extranjeros que cumplan los requisitos establecidos en estas instrucciones y que realicen actividades en el sector audiovisual o actividad artística ante el público o destinada a la grabación de cualquier tipo para su difusión por diferentes medios masivos.

2. Lo dispuesto en estas instrucciones no será de aplicación a los ciudadanos de la Unión Europea y a aquellos extranjeros a los que les sea de aplicación el derecho de la Unión Europea por ser beneficiarios de los derechos de libre circulación y residencia.

3. Lo dispuesto en estas instrucciones no será de aplicación a los extranjeros cuyo desplazamiento a España esté amparado por la libre prestación de servicios en la Unión Europea.

Segunda. Ámbito de aplicación subjetivo.

1. Podrán acogerse a las presentes instrucciones los artistas, técnicos y profesionales extranjeros que vayan a ejercer actividades enmarcadas en el sector audiovisual, actividades artísticas ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión por diferentes medios masivos.

2. El cónyuge o persona con análoga relación de afectividad acreditada, los hijos menores de edad o mayores que, dependiendo económicamente del titular, no hayan constituido por sí mismos una unidad familiar y los ascendientes a cargo que dependan económicamente del titular, que se reúnan o acompañen a las personas definidas en el apartado 1 de la instrucción segunda, podrán solicitar, conjunta y simultánea o sucesivamente, una de las autorizaciones comprendidas en estas instrucciones. También podrán solicitarlo los progenitores o tutores del menor de edad que ejerza una actividad en el sector audiovisual. Para ello, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos generales previstos en el apartado primero de la instrucción tercera.

3. Los menores de edad que participen en las producciones audiovisuales, deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en aquellos casos en que los menores tengan entre 16 y 18 años, presentando consentimiento expreso de los progenitores o de quien ejerza la tutela, y, en el caso de menores de 16 años, una autorización expresa de la autoridad laboral correspondiente. En estos supuestos, solicitarán el visado y/o autorización de estancia y/o residencia los progenitores del menor o quién ejerza su tutela.

Tercera. Requisitos generales para la estancia o residencia. (…)

CAPÍTULO II

Estancia de hasta 90 días para ejercer una actividad en el sector audiovisual

Cuarta. Estancia de hasta 90 días en cualquier período de 180 días para ejercer una actividad en el sector audiovisual. (…)

Quinta. Exceptuación de autorización de trabajo.(…)

CAPÍTULO III

Visado de estancia para el sector audiovisual

Sexta. Visado de estancia para el sector audiovisual.

Los extranjeros incluidos en el ámbito de aplicación de estas instrucciones podrán entrar y permanecer en España por un periodo superior a 90 días y hasta un máximo de 180 días para el desarrollo de las actividades definidas en la instrucción segunda previa solicitud de un visado de estancia para el sector audiovisual.

Séptima. Tramitación de la solicitud.(…)

Octava. Efectos del visado de estancia para el sector audiovisual. (…)

Novena. Autorización de estancia para el sector audiovisual. (…)

CAPÍTULO IV

Autorización de residencia para el sector audiovisual

Décima. Solicitud de autorización de residencia.

Los extranjeros incluidos en el ámbito de aplicación de estas instrucciones podrán entrar y/o permanecer en España para el desarrollo de las actividades definidas en la instrucción segunda por un periodo superior a 180 días previa solicitud de una autorización de residencia para el sector audiovisual.

Undécima. Requisitos para obtener la autorización de residencia.

Además de cumplir los requisitos previstos en la instrucción tercera el extranjero deberá acreditar carecer de antecedentes penales, tanto en España como en sus países anteriores de residencia durante los últimos 5 años, por delitos previstos en el ordenamiento jurídico español.

Duodécima. Procedimiento de autorización. (…)

Decimotercera. Vigencia de la autorización de residencia. (…)

Decimocuarta. No aplicación de la situación nacional de empleo. (…)

Decimoquinta. Permiso único. (…)

Decimosexta. Aplicación subsidiaria y supletoria. (…)

Decimoséptima. Habilitación a órganos competentes.

Se habilita a los órganos competentes para dictar las instrucciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en estas instrucciones.

Decimoctava. Efectividad de las instrucciones.

Las presentes instrucciones surtirán efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 


 

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