Circular del Ministerio de Justicia sobre los Apellidos

Circular del Ministerio de Justicia sobre los Apellidos

 

CIRCULAR DEL MINISTERIO DE JUSTICIA: NUEVO CRITERIO SOBRE LOS APELLIDOS

 

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fé Pública ha publicado una resolución sobre el cambio de criterio en la interpretación del artículo 200 del Reglamento de Registro Civil.

 

En este artículo se regulan los apellidos en España y las forma en que nos podemos inscribir en el Registro.

 

Debido a los cambios sociales producidos en los últimos años y lo habitual que es hoy día encontrarnos con unidades familiares compuestas por ciudadanos extranjeros, ciudadanos españoles y extranjeros, etc, se hace muy necesario tener en cuenta ciertas consideraciones de cara a los apellidos y como se inscriben los menores en nuestros Registros Civiles.

 

A continuación compartimos la circular publicada:

 

«RESOLUCIÓN-CIRCULAR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA, SOBRE CAMBIO DE CRITERIO INTERPRETATIVO DEL ARTÍCULO 200 DEL
REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL

Según lo dispuesto en el artículo 109 del Código Civil (CC), “Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley”, añadiendo que “El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo”. De igual modo, la Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil (LRC) establece en el párrafo tercero de su artículo 55 que “El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación”.

En este sentido, cabe destacar que lo establecido en los artículos anteriores resulta, igualmente, aplicable en los casos de plurinacionalidad, de manera que la atribución de apellidos se rige por la legislación española, aunque el nacido tenga, además, otra nacionalidad, toda vez que la legislación extranjera no puede condicionar la aplicación de las normas españolas.

Por otro lado, el artículo 200 del Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil (RRC) dispone que “En la inscripción de nacimiento constará la forma masculina o femenina del apellido de origen extranjero cuando en el país de procedencia se admite la variante, acreditándose ésta, si no es conocida por el Encargado, en virtud de testimonio del Cónsul en España, del Cónsul de España en el país o de Notario español que la conozca. Los hijos de españoles fijarán tales apellidos en la forma que en el uso haya prevalecido. Al margen se podrán anotar las versiones de apellidos extranjeros cuando se acredite igualmente
que son usuales”.

Al amparo de lo señalado en los artículos anteriores, hasta la fecha, el criterio de esta Dirección General ha sido el de considerar que el artículo 200 RRC no era de aplicación automática ni cabía interpretarlo aisladamente, puesto que, en el caso de menores de igual filiación, nacidos españoles de origen por ser hijos de un ciudadano español, al ser la ley personal aplicable, según los dispuesto en el artículo 9.9 CC, la española, debía siempre prevalecer el principio de homopatronimia entre hermanos de igual filiación y, en consecuencia, los apellidos inscritos al nacido en primer lugar resultarían los apellidos a inscribir al nacido posteriormente, sin importar si este era varón o mujer.

 

La justificación del criterio mantenido, hasta ahora, se basaba en que este Centro consideraba que la identidad de apellidos entre hermanos del mismo vínculo, establecida en normas de rango legal (artículos 109 CC y 55 LRC), no admitía quiebra y, en consecuencia, prevalecía sobre la regla del artículo 200 RRC, que debía interpretarse en el sentido de que la variante masculina o femenina inscrita al mayor de los hijos determinaba la forma que ha de adoptar el apellido de los sucesivos. Sin embargo, la frecuencia con la que se plantean controversias relativas a la interpretación de estos artículos, e incluso las recomendaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo con ocasión de alguna queja de particulares en ese sentido, han llevado a este Centro Directivo a revisar el criterio hasta ahora aplicado.

 

En este sentido, esta Dirección General considera que no cabe ignorar los cambios sociales experimentados en las últimas décadas como resultado de los movimientos migratorios y el establecimiento en nuestro país de un número considerable de ciudadanos extranjeros, con el consiguiente aumento de los vínculos de estos con nacionales españoles a través de la formación de unidades familiares mixtas y el incremento en el número de nacionalizaciones. Por otra parte, si bien la homopatronimia entre hermanos menores del mismo vínculo es, como se ha dicho, un principio de orden público del sistema español, lo cierto es que el apellido que se atribuye en aplicación de la regla prevista en el artículo 200 RRC es en realidad el mismo, ya se trate de mujeres o varones, pues no hay una variación sustancial entre uno y otro caso, sino únicamente una pequeña modificación en su terminación. De hecho, este centro ha autorizado en ocasiones cambios mínimos de apellidos siempre que se cumplan los requisitos legales necesarios en función del tipo de petición planteada.

Por todo lo expuesto, este Centro Directivo considera que no puede mantenerse, actualmente, la negativa sistemática a variar la terminación del apellido de origen extranjero de un menor en función de su sexo si tal es el deseo de los progenitores, siempre que se acredite convenientemente la existencia de dicha variante en el país del que se trate y, en consecuencia, ha acordado modificar el criterio interpretativo actual del artículo 200 RRC y establecer las siguientes directrices:

 

Primera. – Conforme al artículo 9.1 del Código Civil, los nombres y apellidos de los españoles están regulados por la ley española y, en consecuencia, si la filiación está determinada por ambas líneas, los apellidos de un español son el primero del padre y el primero de los personales de la madre, en el orden elegido por los progenitores de común acuerdo. Esta regla es aplicable también en los casos de plurinacionalidad, de manera que la atribución de apellidos se rige por la legislación española, aunque el nacido tenga, además, otra nacionalidad.

Segunda. – En aplicación de la nueva interpretación expuesta en esta Resolución-Circular, cuando el apellido atribuido a hermanos del mismo vínculo tenga terminaciones distintas, masculinas o femeninas, en el país del que el progenitor es nacional, se podrá autorizar la adecuación de la variante que corresponda en cada caso, según el sexo de los menores, considerando que este cambio no implica un cambio de apellido sino una pequeña modificación de un apellido que legalmente pertenece a los menores afectados.»

 

¿Quieres consultar la circular? ¡Hazlo acá!

 


 

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