Modificación Código comunitario sobre visados

Modificación Código comunitario sobre visados

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El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) ha publicado recientemente el Reglamento (UE) 2019/1155 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 810/2009 por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), del que destacamos:

Se han cambiado los siguientes artículos de este reglamento

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 810/2009 se modifica como sigue:

  1. El artículo 1 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El presente Reglamento establece los procedimientos y las condiciones para la expedición de visados para las estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a noventa días en cualquier período de 180 días.»;

b) se añade el apartado siguiente:

«4. En la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros actuarán dentro del pleno respeto del Derecho de la Unión, en particular la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. De conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, las decisiones en materia de solicitudes al amparo del presente Reglamento se adoptarán de manera individualizada.».

2) El artículo 2 se modifica como sigue:

a) en el punto 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) una estancia prevista en el territorio de los Estados miembros que no sea superior a 90 días en cualquier período de 180 días; o»;

(…)
19) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 25 bis

Cooperación en materia de readmisión

1. En función del grado de cooperación de un tercer país con los Estados miembros en materia de readmisión de migrantes en situación irregular, evaluada sobre la base de datos pertinentes y objetivos, el artículo 14, apartado 6; el artículo 16, apartado 1, y apartado 5, letra b); el artículo 23, apartado 1; y el artículo 24, apartados 2 y 2 quater, no se aplicarán a los solicitantes o a determinadas categorías de solicitantes que sean nacionales de un tercer país que se considere que no coopera lo suficiente de conformidad con el presente artículo.

(…)

26) El artículo 38 se modifica como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

«Recursos para el examen de las solicitudes y la supervisión de los procedimientos de expedición de visados»;

b) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros se dotarán en sus consulados de personal adecuado y en número suficiente para realizar las tareas relacionadas con el examen de las solicitudes, de manera que se asegure una calidad razonable y armonizada de servicio al público.»;

(…)

Artículo 3
Entrada en vigor
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Será aplicable a partir del 2 de febrero de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

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